sábado, 4 de junio de 2016

Las mujeres silenciadas en Campo Algodonero






https://www.academia.edu/25843100/Las_mujeres_silenciadas_en_Campo_Algodonero

¿Cuáles mujeres hablaron? La “paradigmática” Sentencia de Campo Algodonero.  
El 6 y 7 de noviembre de 2001 fueron encontrados ocho cuerpos de mujeres en un campo algodonero ubicado en las afueras de Ciudad Juárez, a la fecha se tiene certeza de que seis de los cuerpos encontrados en el campo algodonero correspondían a: Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz, María Rocina Galicia y a Claudia  Ivette González, aún hoy una mujer permanece todavía como no identificada.[1]
El caso llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humano  en 2002 y en noviembre de 2007 esta presenta la demanda del Caso ante  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante la sentencia del 11 de noviembre de  2009  condena al Estado de  México por vulnerar la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y la Convención Belem do Pará.[3]

El  caso de  “Campo Algodonero”, es tenida como un “precedente paradigmático[4]” en razón de que por primera vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) analiza la violencia contra las mujeres desde una perspectiva de violencia  estructural  que señala la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenciónde Belém do Pará” (en adelante CBDP).

Este fue el primer caso presentado ante la CIDH, en que desde el escrito inicial de  la demanda, se plantearon violaciones a la CBDP, además es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el deber de no discriminación, la obligación de actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como la inclusión de normas de cualquier índole para los mismos fines, con base en dicho instrumento de Derechos Humanos; determinando además, de forma expresa, la propia competencia de la Corte para conocer de peticiones sobre violaciones a la CBDP.

El fallo de la CIDH reconoce, de  manera muy tímida, que los  hechos se evidencia en la resolución que existe la discriminación por género y que esta  categoría interactúa  con otros motivos de discriminación, y apenas si sitúa el contexto social y económico al que pertenecían el las víctimas. Aunque reconoce que las mujeres víctimas, pertenecen a un grupo que se asocia con estereotipos y valores que en el contexto de Ciudad Juárez son menospreciados y desvalorizados, en el contexto de una cultura de violencia.

Determina además,  que los homicidios de las tres víctimas definidas en el caso, Laura Berenice Ramos, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal[5],  fueron cometidos “por razones de género”,[6] estos, constituyen casos de feminicidios”,   reconociendo  el concepto,  pero seguidamente señala  que usará el término “homicidios de mujeres en razón de género,[7] lo cual le resta fuerza al concepto.

La jueza Cecilia Medina Quiroga, que, en 2009, le correspondió ser  la presidenta del tribunal de la Corte que resolvió el Caso de Campo Algodonero, y quien es también profesora de la cátedra de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de Chile,  afirmó respecto a la negativa de la CIDH a usar el  concepto de feminicidio, dijo que “difícilmente la Corte podrá tomar esa palabra (feminicidio) porque en la academia y en el activismo tiene muchas definiciones y entonces no estaría bien que adhiriera a alguna de ellas”. [8]

El no reconocimiento expreso por parte de la Corte del concepto de feminicidio, es la expresión de “las consecuencias de la imprecisión nominativa en la indeterminación normativa del concepto. Una vez más, se revela aquí la relación entre las dimensiones nominativa y jurídica, así como su impacto en la eficacia de la ley.[9]

Otro punto relevante en la sentencia de Campo Algodonero, es el hecho de que la Corte, no se adhirió a la tesis de violencia sistémica que desarrolló en su peritaje Julia Estela Monárrez Fragoso y que fue presentado al proceso, el fallo  parece optar por una imputación atenuada de responsabilidad estatal basada en la doctrina del riesgo, pero con el componente particular de la existencia en el caso de un deber de debida diligencia reforzado en función del artículo 7 de la Convención Belem do Pará”[10]

Lo anterior es una razón que conllevó a que el fallo no analizara de manera amplia y critica, el contexto de Ciudad Juárez, por lo que obvió entrelazar el crecimiento de las fábricas maquiladoras en el territorio fronterizo,  en el que desde la entrada en vigencia del  Tratado de Libre Comercio México – Estados Unidos y Canadá prevalece de manera más clara lo económico sobre la dignidad humana. Siendo una de estas razones, del por qué este territorio esté bajo una situación de anomia.
Es en este contexto  en donde la “figura obrera femenina, que en su aventura maquiladora perdió su identidad original y no logra adquirir una nueva, se le dificulta constituir un nosotros que posibilite una respuesta colectiva; unos procesos de internacionalización del capital impuestos en una sociedad de modernidad subordinada proclives, […], a cualquier forma de violencia”[11] y su relación concreta con los feminicidios y la violencia feminicida.

Es por eso que no es atrevido señalar, que en Ciudad Juárez, las relaciones de dominación y violencia en contra de las mujeres necesariamente deben analizarse desde la condición material de las víctimas; mujeres migrantes, pobres, morenas, en el contexto de la violencia sistémica en donde la  intersección entre color de piel, clase social y opresión de género, permitan reconocer no solo las  múltiples discriminaciones y al mismo tiempo visibilizar los  valores asignados a esas identidades, en un contexto plagado de discriminaciones y violencias múltiples.

Detrás de los feminicidios está presente,  está el valor simbólico disminuido  del “ser mujer” y del “ser mujer de color o mujer racializada” que se entremezclan en la realidad económica y social de estas mujeres, que tenidas son vistas como fuerza de trabajo o feminizando el término como “mano de obra dócil”. La precariedad en este caso está ligada al género en su articulación con la raza, fundamentalmente. En Ciudad Juárez, al igual que en el resto de sociedades latinoamericanas, hemos atravesado un proceso de colonización, no solo el género jerarquiza a los seres humanos, sino que también son esos contextos de violencia colonial desde concebimos la vida en términos políticos.

La discriminación y la violencia contra las mujeres se presentan no solo como un problema individual,  sino como un problema  de respuesta social, existe frente a ciertas personas pertenecientes a un colectivo de personas ubicadas en situaciones complejas de desventaja social.  Es por ello que la violencia contra las mujeres y el feminicidio,  debió analizarse a partir de la interseccionalidad, tomando en cuenta y  visibilizando las diferentes discriminaciones que operan e interactúan unas con las otras al mismo tiempo y que son inseparables, a partir de los estereotipos y valores con que son asociadas las mujeres asesinadas desde la valoración negativa que ellas tienen  en el contexto de Ciudad Juárez. [12] .

Rita Segato, antropóloga argentina, sostiene que a partir de la subalternidad en que se encuentran ciertas mujeres, es que el lugar desde donde analizarse la jerarquía de género y la subordinación femenina, para con ello comprender mejor el fenómeno del poder y la sujeción en general.[13]Al  incorporar  la noción de identidad subalterna de las mujeres se incorporan todas las relaciones de opresión, dominación y explotación que viven las mujeres subalternizadas es el inicio para darles voz a las mujeres empobrecidas, mujeres afrodescendientes, trans, inmigrantes, campesinas e indígenas[14].

En sus estudios sobre subalternidad, Spivak en su texto  "¿Puede hablar el subalterno?" (1998), de manera enfática responde que "no, no pueden hablar", pero no porque están mudos/as, no pueden hablar en el sentido de que no son escuchados/as, porque su discurso no está validado por las instituciones educativas (en todos los niveles), médicas; jurídicas y científicas,  que  han de silenciado sus voces, disciplinado sus cuerpos, y al mismo tiempo han menospreciado sus saberes.[15]

La única opción política posible  para la subalternidad es dejar de ser subalterno; la argentina considera que “… subalterno no necesariamente es un sujeto colonizado, excepto cuando es silenciado. El silencio del subalterno  es otra de las formas que adoptaron el colonialismo contemporáneo y la colonialidad.”[16] El concepto de  subalternidad,  teórica, discursiva  y políticamente hablando, brinda la posibilidad de visibilizar lo invisibilizado y al mismo tiempo,  mostrar la diversidad de situaciones y experiencias que viven las mujeres, sus múltiples opresiones, así como las posibilidades que tienen, o no tienen, y el despliegue  de sus capacidades “agenciales” frente a contextos estructurales hostiles.[17]

Así al interseccionar,  las variables de raza, género, sexo, clase discapacidad etc., se pone de manifiesto que la violencia de las mujeres subalternizadas, se  vincula a la explotación y subordinación en razón de variables que iban más allá de la diferencia sexual, biológica o sociologizada.[18] Incorporar la  interseccionalidad, permite visibilizar  las diferentes  formas de opresión, discriminación y la situación de vulnerabilidad  de las mujeres[19],  de manera contextualizada social, cultural y económicamente, lo cual permite que sean estudios más profundos para determinar la violencia y la situación de vulnerabilidad en que se encuentran muchas mujeres.

Si bien el fallo de  la Corte hace  un tibio enfoque, por medio del cual trata identifica el género de las víctimas y su nivel socioeconómico como factores de discriminación que actuaron de forma conjunta, no elabora un análisis de las particularidades de las mujeres en el contexto económico del territorio en donde ocurrieron los hechos, por ejemplo la Sentencia no incluye la categoría migrante, pobre, morena interna en la sentencia; tampoco especifica claramente la situación económica, social y cultural de las víctimas de manera puntual, porque no sólo es el hecho de ser mujer sino de ser mujer pobre, morena, trabajadora precaria etc. Por lo tanto no basta hablar de  feminicidio, (o relativizarlo como lo hizo la Corte),  porque en la realidad no todas las mujeres somos igual de susceptibles a ser asesinadas.[20]

Las  causas de la violencia feminicida, van más allá de lo puramente cultural e individual, de ahí que a la hora de determinar responsabilidades no se puede mirar solo hacia una orilla, porque si bien,  los factores sociales y culturales tienen relevancia, lo importantes es mirar lo que ocurre en  contexto económico capitalista neoliberal y en un estado  incompetente y corrupto que no destina los recursos para dar respuestas punitivas este tipo de crímenes.

El feminicidio,  práctica cotidiana en América Latina, es el resultado de códigos construidos desde el género, unido a esto las prácticas culturales se derivan de situaciones materiales específicas: pobreza, marginación, explotación, falta de educación, etc., que ayudan a incrementar la vulnerabilidad de ciertas mujeres. Es consecuencia además del sexismo, el racismo, y otra serie de exclusiones que se dan
en América Latina, como efecto de la colonialidad.

Esas “exclusiones están directamente relacionadas con los marcos epistemológicos en los que es encuadrada la vida. En nuestros países latinoamericanos, las vidas de las mujeres morenas, pobres, migrantes, trabajadoras, no cuentan como vidas y, por tanto, sus muertes no merecen ser lloradas. No importan, puesto que tampoco <<existen>>”.[21]

El fallo de Campo Algodonero, no es más que un paso tímido para abordar la violencia contra las mujeres, porque ni siquiera asume de manera explícita el concepto de feminicidio, pero la crítica es mucho más fuerte, porque la Sentencia no asume la reflexión urgente, respecto a las condiciones materiales de lo que es vivir y ser mujer empobrecida,  migrante, morena y específicamente en Ciudad Juárez, en el contexto económico de explotación lo cual unido a la discriminación estructural  que las   mujeres viven desde sus diferentes espacios hace que sus cuerpos estén al margen y en condiciones y en situaciones de vulnerabilidad extrema.


Desde la teoría feminista debe continuarse por el camino que  Lugones, Segato y Bidaseca, entre muchas otras, han asumido y  que rechazan una concepción  monolítica de género, y construyen una concepción diversa que permite  explorar otras alternativas para darle voz a aquellas mujeres silenciadas por su situación de subalternidad.

“Es en esa interseccion entre colonialismo, imperialismo y capitalismo global donde se juega la vida de las mujeres del tercer mundo Y el feminismo poscolonial está pensando justamente esas intersecciones, esos espacios in-between donde se articulan las diferencias comunes y se elaboran estrategias de identidad colectivas, como afirma Homi Bhabha. Pero tambien el nepantla, en lengua nahuatl, que para la feminista chicana Gloria Anzaldua se sitúa en el lugar fronterizo donde es posible cerrar la herida colonial para que nazca una nueva mestiza; esa cicatriz en el alma, como nos dice Moira Millan.”[22]

Pedirle a la Corte Interamericana que se pronunciara en ese sentido visibilizando claramente la situación de explotación y de discriminaciones que sufren las mujeres debido a las múltiples variables, es como pedir que el capitalismo neoliberal deje de producir miseria y exclusión.


Artículo completo en:https://www.academia.edu/25843100/Las_mujeres_silenciadas_en_Campo_Algodonero


[2]Declaración 2. México culpable por no garantizar la vida, integridad y libertad de las víctimas del caso: El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará. Declaración 3. México culpable por impunidad contra las víctimas y sus familiares “El Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará. Declaración 4. México culpable de discriminación contra las víctimas y sus familiares: “El Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado […]; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la mencionada Convención./ Declaración 5. México culpable de violar los derechos de las niñas del caso: El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Declaración 6. México culpable de violar la integridad de familiares de las víctimas por los sufrimientos causados y Declaración 7. México culpable de violar la integridad de familiares de las víctimas por hostigamiento: “El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Vid: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
[3] "602.1. [...] Declarar que la Corte: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional, [...]” Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. (En adelante Sentencia Campo Algodonero)
[4] Abramovich, Víctor,  “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso <<Campo Algodonero>> en la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en: Anuario de Derechos Humanos del Centro de derechos Humanos de la Universidad de Chile, sin fecha, p.167.
[5]Las víctimas que determinó la Corte fueron: Esmeralda Herrera Monreal  quien tenía 14 años al momento de desaparecer. Tenía dos meses de haber migrado a Ciudad Juárez desde el interior de México, junto con su madre, hermanos y sobrinos. Trabajaba como empleada doméstica. Laura Berenice Ramos Monárrez tenía 17 años cuando desapareció. Estudiaba en la preparatoria. Claudia Ivette González contaba con 20 años cuando desapareció. Tenía tres años trabajando en la maquiladora LEAR 173. El día que desapareció llegó dos minutos tarde a su turno, por lo que el guardia no la dejó entrar Vid: http://www.campoalgodonero.org.mx/las_victimas/campo_algodonero. Consultada el 24 de mayo de 2015.
[6]“Para efectos de este caso, la Corte considera que, teniendo en cuenta la prueba y argumentación sobre prueba obrante en el expediente, no es necesario ni posible pronunciarse de manera definitiva sobre cuáles homicidios de mujeres en Ciudad Juárez constituyen homicidios de mujeres por razones de género, más allá de los homicidios de las tres víctimas del presente caso. Por esta razón, se referirá a los casos de Ciudad Juárez como homicidios de mujeres, aunque entienda que algunos o muchos de éstos puedan haber sido cometidos por razones de género y que la mayoría han ocurrido dentro de un contexto de violencia contra la mujer.” Corte IDH, Caso Campo Algodonero, párrafo 144.
[7]Vid. Corte IDH, Caso Campo Algodonero, párrafo 143.
[8] “Son crímenes que fueron minimizados”, Mariana Carbajal, Pagina/12, Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009, disponible en línea http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-137361-2009-12-21.htm, consultada el 28 de mayo de 2015.
[9] Segato, Rita, Femigenocidio y feminicidio: una propuesta de tipificación,  Leído en la mesa “Feminismos Poscoloniales y descoloniales: otras epistemologías”, II Encuentro Mesoamericano de Estudios de Género y Feminismos, 4-6, Ciudad de Guatemala,  4-6 de mayo, 2011, disponible en línea en:  http://www.herramienta.com.ar/revista-herramienta-n-49/femigenocidio-y-feminicidio-una-propuesta-de-tipificacion, consultada el 28 de mayo de 2015, p. 4 del documento.
[10] Abramovich, Víctor, Op.Cit., p.177.
[11] Méndez y Berrueta, Luis Humberto. “Territorio maquilador y violencia. El caso de Ciudad Juárez”, en: El Cotidiano, Nº 164, noviembre-diciembre, 2010, p.35.
[12] Sobre el tema de la discriminación interseccional Vid: Checo, Glenys y Waisman, Viana. “Acción contra la discriminación de la mujer” En: Mariño,  Fernando, Coordinación: Alcoceba Gallego, Amparo y Quispe Remón, Florabel, Feminicidio. El fin de la impunidad, Editorial Tirant o Blanch, Universidad Carlos III de Madrid, Valencia, 2013.
[13]Segato, Rita,  “La argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del derecho”… Op.Cit.
[14] Los estudios feministas poscoloniales, que se enfocan en la subalternidad y la forma en que la viven las diferentes mujeres en el escenario mundial contemporáneo, asumiendo el estudio de la jerarquía de género y la subordinación femenina brindan un  modelo epistemológico a partir del cual se puede comprender mejor el fenómeno del poder. Ver: en este sentido: Bidaseca, Karina, Perturbando el texto colonial. Los Estudios (Pos) coloniales en América Latina,  Editorial SB, Buenos Aires, 2010/ Suárez Navaz, Liliana. y Hernández, Rosalva Aída. (eds.), en: Descolonizando el feminismo. Teorías y prácticas desde los márgenes,Cátedra, Valencia, 2008.
[15] Bidaseca, Karina y Vásquez  Laba, Vanesa, “Feminismos Y (Des) Colonialidad. Las Voces De Las Mujeres Indígenas Del Sur”…, Op.Cit.
Vid: Spivak, Gayatari Chakravorty, “¿Puede hablar el sujeto subalterno?”, Traducido por Amícola, José, en:   Orbis Tertius, Memoria Académica, Vol.3, Nº6,  1998, disponible en línea: 
[16] Bidaseca, Karina,  Perturbando el texto colonial. Los Estudios (Pos) coloniales en América Latina,OP.Cit., p.34.
[17]Vásquez Laba, Vanesa, “Aportes de los estudios feministas poscoloniales al concepto de violencia de género. Inmigración y tipos de violencia”, Presentación, en el curso de verano de la UNED,  Violencia en las sociedades actuales. La violencia de género en las Ciencias Sociales y en la medicina, julio 2011, disponible en línea: http://www.uned-illesbalears.net/Tablas/mrisquez.pdf, consultada el 28 de mayo de 2015, p.4 del documento.
[18]  Medina Martín, Rocío, “Feminismos periféricos, feminismos-otros: una genealogía feminista decolonial por reivindicar”, en: Revista Internacional de Pensamiento Político,  I Época, Vol. 8,  2013, p.58.
[19] Vid. Lugones, María. “Multiculturalismo radical y feminismos de mujeres de color”, en: Revista Internacional de Filosofía política, No. 25, México, 2005, pp. 61-76.
[20] Berlanga Gayón, Mariana, Op.Cit, p.45.
[21] Berlanga Gayón, Mariana, Ibid, p. 45.
[22] Bidaseca, Karina, “Feminicidio y políticas de la memoria. Exhalaciones sobre la abyección de la violencia contra las mujeres”, Op.Cit., p. 95