https://www.academia.edu/25843100/Las_mujeres_silenciadas_en_Campo_Algodonero
¿Cuáles mujeres hablaron? La
“paradigmática” Sentencia de Campo Algodonero.
El 6 y 7 de noviembre de 2001 fueron encontrados ocho
cuerpos de mujeres en un campo algodonero ubicado en las afueras de Ciudad
Juárez, a la fecha se tiene certeza de que seis de los cuerpos encontrados en
el campo algodonero correspondían a: Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice
Ramos Monárrez, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís,
Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz, María Rocina Galicia y a Claudia Ivette
González, aún hoy una mujer permanece todavía como no identificada.[1]
El
caso llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humano en 2002 y en noviembre de 2007 esta presenta la
demanda del Caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante la sentencia del 11 de
noviembre de 2009 condena al Estado de México por vulnerar la Convención Americana
de Derechos Humanos[2]
y la Convención Belem do Pará.[3]
El caso de
“Campo Algodonero”, es tenida como un “precedente paradigmático[4]”
en razón de que por primera vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH
o Corte) analiza la violencia contra las mujeres desde una perspectiva de
violencia estructural que señala la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convenciónde Belém do Pará” (en adelante CBDP).
Este fue el primer
caso presentado ante la CIDH, en que desde el escrito inicial de la demanda, se plantearon violaciones a la
CBDP, además es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el
deber de no discriminación, la obligación de actuar con diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como la
inclusión de normas de cualquier índole para los mismos fines, con base en dicho
instrumento de Derechos Humanos; determinando además, de forma expresa, la
propia competencia de la Corte para conocer de peticiones sobre violaciones a la
CBDP.
El
fallo de la CIDH reconoce, de manera muy
tímida, que los hechos se evidencia en
la resolución que existe la discriminación por género y que
esta categoría interactúa con otros motivos de discriminación, y apenas
si sitúa el contexto social y económico al que pertenecían el las víctimas. Aunque
reconoce que las mujeres víctimas, pertenecen a un grupo que se asocia con
estereotipos y valores que en el contexto de Ciudad Juárez son menospreciados y
desvalorizados, en el contexto de una cultura de violencia.
Determina
además, que los homicidios de las tres
víctimas definidas en el caso, Laura Berenice Ramos, Claudia Ivette González y
Esmeralda Herrera Monreal[5], fueron cometidos “por razones de género”,[6]
estos, constituyen casos de feminicidios”,
reconociendo el concepto, pero seguidamente señala que usará el término “homicidios de
mujeres en razón de género,[7] lo
cual le resta fuerza al concepto.
La
jueza Cecilia Medina Quiroga, que, en 2009, le correspondió ser la presidenta del tribunal de la Corte que resolvió el Caso de Campo
Algodonero, y quien es también profesora de la cátedra de Derecho Internacional
de los Derechos Humanos de la Universidad de Chile, afirmó respecto a la negativa de la CIDH a
usar el concepto de feminicidio, dijo que
“difícilmente la Corte podrá tomar esa palabra (feminicidio) porque en la academia y en el activismo
tiene muchas definiciones y entonces no estaría bien que adhiriera a alguna de
ellas”. [8]
El
no reconocimiento expreso por parte de la Corte del concepto de feminicidio, es
la expresión de “las consecuencias de la imprecisión nominativa en la indeterminación
normativa del concepto. Una vez más, se revela aquí la relación entre las
dimensiones nominativa y jurídica, así como su impacto en la eficacia de la
ley.[9]
Otro punto relevante en la sentencia de Campo Algodonero, es el hecho de
que la Corte, no se adhirió a la tesis de violencia sistémica que desarrolló en
su peritaje Julia Estela Monárrez Fragoso y que fue presentado al proceso, el
fallo parece optar por una imputación atenuada de
responsabilidad estatal basada en la doctrina
del riesgo, pero con el componente particular de la existencia en el
caso de un deber de debida diligencia
reforzado en función del artículo 7 de la Convención Belem do Pará”[10]
Lo anterior es una razón que conllevó a que el fallo no analizara de manera
amplia y critica, el contexto de Ciudad Juárez, por lo que obvió entrelazar el
crecimiento de las fábricas maquiladoras en el territorio fronterizo, en el que desde la entrada en vigencia
del Tratado de Libre
Comercio México – Estados Unidos y Canadá prevalece de manera más
clara lo económico sobre la dignidad humana. Siendo una de estas razones, del
por qué este territorio esté bajo una situación de anomia.
Es en este contexto en donde la
“figura obrera femenina, que en su aventura maquiladora perdió su identidad
original y no logra adquirir una nueva, se le dificulta constituir un nosotros
que posibilite una respuesta colectiva; unos procesos de internacionalización
del capital impuestos en una sociedad de modernidad subordinada proclives, […],
a cualquier forma de violencia”[11] y su
relación concreta con los feminicidios y la violencia feminicida.
Es por eso que no es atrevido señalar, que en Ciudad Juárez, las relaciones
de dominación y violencia en contra de las mujeres necesariamente deben
analizarse desde la condición material de las víctimas; mujeres migrantes,
pobres, morenas, en el contexto de la violencia sistémica en donde la intersección entre color de piel, clase
social y opresión de género, permitan reconocer no solo las múltiples discriminaciones y al mismo tiempo
visibilizar los valores asignados a esas
identidades, en un contexto plagado de discriminaciones y violencias múltiples.
Detrás
de los feminicidios está presente, está
el valor simbólico disminuido del “ser
mujer” y del “ser mujer de color o mujer racializada” que se entremezclan en la
realidad económica y social de estas mujeres, que tenidas son vistas como fuerza
de trabajo o feminizando el término como “mano de obra dócil”. La precariedad en este caso está ligada al
género en su articulación con la raza, fundamentalmente. En Ciudad Juárez, al
igual que en el resto de sociedades latinoamericanas, hemos atravesado un
proceso de colonización, no solo el género jerarquiza a los seres humanos, sino
que también son esos contextos de violencia colonial desde concebimos la vida
en términos políticos.
La discriminación y la violencia contra las mujeres se presentan no solo
como un problema individual, sino como
un problema de respuesta social, existe
frente a ciertas personas pertenecientes a un colectivo de personas ubicadas en
situaciones complejas de desventaja social. Es por ello que la violencia contra las
mujeres y el feminicidio, debió
analizarse a partir de la interseccionalidad, tomando en cuenta y visibilizando las diferentes discriminaciones
que operan e interactúan unas con las otras al mismo tiempo y que son inseparables,
a partir de los estereotipos y valores con que son asociadas las mujeres
asesinadas desde la valoración negativa que ellas tienen en el contexto de Ciudad Juárez. [12] .
Rita
Segato, antropóloga argentina, sostiene que a partir de la subalternidad en que
se encuentran ciertas mujeres, es que el lugar desde donde analizarse la
jerarquía de género y la subordinación femenina, para con ello comprender mejor
el fenómeno del poder y la sujeción en general.[13]Al incorporar
la noción de identidad subalterna de las mujeres se incorporan todas las
relaciones de opresión, dominación y explotación que viven las mujeres
subalternizadas es el inicio para darles voz a las mujeres empobrecidas,
mujeres afrodescendientes, trans, inmigrantes, campesinas e indígenas[14].
En
sus estudios sobre subalternidad, Spivak en su texto "¿Puede hablar el subalterno?"
(1998), de manera enfática responde que "no, no pueden hablar", pero
no porque están mudos/as, no pueden hablar en el sentido de que no son
escuchados/as, porque su discurso no está validado por las instituciones educativas
(en todos los niveles), médicas; jurídicas y científicas, que han
de silenciado sus voces, disciplinado sus cuerpos, y al mismo tiempo han
menospreciado sus saberes.[15]
La
única opción política posible para la
subalternidad es dejar de ser subalterno; la argentina considera que “…
subalterno no necesariamente es un sujeto colonizado, excepto cuando es
silenciado. El silencio del subalterno
es otra de las formas que adoptaron el colonialismo contemporáneo y la
colonialidad.”[16]
El concepto de subalternidad, teórica, discursiva y políticamente hablando, brinda la
posibilidad de visibilizar lo invisibilizado y al mismo tiempo, mostrar la diversidad de situaciones y
experiencias que viven las mujeres, sus múltiples opresiones, así como las
posibilidades que tienen, o no tienen, y el despliegue de sus capacidades “agenciales” frente a
contextos estructurales hostiles.[17]
Así
al interseccionar, las variables de
raza, género, sexo, clase discapacidad etc., se pone de manifiesto que la
violencia de las mujeres subalternizadas, se vincula a la explotación y subordinación en
razón de variables que iban más allá de la diferencia sexual, biológica o
sociologizada.[18]
Incorporar la interseccionalidad,
permite visibilizar las diferentes formas de opresión, discriminación y la
situación de vulnerabilidad de las
mujeres[19], de manera contextualizada social,
cultural y económicamente, lo cual permite que sean estudios más profundos para
determinar la violencia y la situación de vulnerabilidad en que se encuentran
muchas mujeres.
Si bien el fallo de la Corte
hace un tibio enfoque, por medio del
cual trata identifica el género de las víctimas y su nivel socioeconómico como
factores de discriminación que actuaron de forma conjunta, no elabora un
análisis de las particularidades de las mujeres en el contexto económico del
territorio en donde ocurrieron los hechos, por ejemplo la Sentencia no incluye
la categoría migrante, pobre, morena interna en la sentencia; tampoco
especifica claramente la situación económica, social y cultural de las víctimas
de manera puntual, porque no sólo es el hecho de ser mujer sino de ser mujer
pobre, morena, trabajadora precaria etc. Por lo tanto no basta
hablar de feminicidio, (o relativizarlo como lo hizo la Corte), porque en la realidad no todas las mujeres
somos igual de susceptibles a ser asesinadas.[20]
Las causas de
la violencia feminicida, van más allá de lo puramente cultural e individual, de
ahí que a la hora de determinar responsabilidades no se puede mirar solo hacia
una orilla, porque si bien, los factores
sociales y culturales tienen relevancia, lo importantes es mirar lo que ocurre en contexto económico capitalista neoliberal y
en un estado incompetente y corrupto que
no destina los recursos para dar respuestas punitivas este tipo de crímenes.
El
feminicidio, práctica cotidiana en
América Latina, es el resultado de códigos construidos desde el género, unido a
esto las prácticas culturales se derivan de situaciones materiales específicas:
pobreza, marginación, explotación, falta de educación, etc., que ayudan a
incrementar la vulnerabilidad de ciertas mujeres. Es consecuencia además del sexismo,
el racismo, y otra serie de exclusiones que se dan
en América Latina, como efecto de la colonialidad.
en América Latina, como efecto de la colonialidad.
Esas
“exclusiones están directamente relacionadas con los marcos epistemológicos en
los que es encuadrada la vida. En nuestros países latinoamericanos, las vidas
de las mujeres morenas, pobres, migrantes, trabajadoras, no cuentan como vidas
y, por tanto, sus muertes no merecen ser lloradas. No importan, puesto que
tampoco <<existen>>”.[21]
El fallo de Campo Algodonero, no es más que
un paso tímido para abordar la violencia contra las mujeres, porque ni siquiera
asume de manera explícita el concepto de feminicidio, pero la crítica es mucho
más fuerte, porque la Sentencia no asume la reflexión urgente, respecto a las
condiciones materiales de lo que es vivir y ser mujer empobrecida, migrante, morena y específicamente en Ciudad
Juárez, en el contexto económico de explotación lo cual unido a la
discriminación estructural que las mujeres viven desde sus diferentes espacios
hace que sus cuerpos estén al margen y en condiciones y en
situaciones de vulnerabilidad extrema.
Desde la teoría feminista debe continuarse
por el camino que Lugones, Segato y
Bidaseca, entre muchas otras, han asumido y que rechazan una
concepción monolítica de género, y
construyen una concepción diversa que permite
explorar otras alternativas para darle voz a aquellas mujeres
silenciadas por su situación de subalternidad.
“Es
en esa interseccion entre colonialismo, imperialismo y capitalismo global donde
se juega la vida de las mujeres del tercer mundo Y el feminismo poscolonial está
pensando justamente esas intersecciones, esos espacios “in-between”
donde se articulan las diferencias comunes y se elaboran estrategias de identidad
colectivas, como afirma Homi Bhabha. Pero tambien el nepantla, en lengua
nahuatl, que para la feminista chicana Gloria Anzaldua se sitúa en el lugar
fronterizo donde es posible cerrar la herida colonial para que nazca una “nueva
mestiza”; esa cicatriz en el alma,
como nos dice Moira Millan.”[22]
Pedirle
a la Corte Interamericana que se pronunciara en ese sentido visibilizando
claramente la situación de explotación y de discriminaciones que sufren las
mujeres debido a las múltiples variables, es como pedir que el capitalismo
neoliberal deje de producir miseria y exclusión.
Artículo completo en:https://www.academia.edu/25843100/Las_mujeres_silenciadas_en_Campo_Algodonero
[1]Vid. http://www.campoalgodonero.org.mx/las_victimas/campo_algodonero consultada el 23 de mayo de 2015.
[2]Declaración 2. México culpable por no garantizar la vida, integridad y
libertad de las víctimas del caso: El Estado violó los derechos a la vida,
integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1,
5.2 y 7.1 de la Convención Americana, así como con las obligaciones
contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará. Declaración 3. México culpable por impunidad contra las víctimas y sus
familiares “El
Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar-
los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en
los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención
Belém do Pará. Declaración 4. México culpable de discriminación contra las víctimas y
sus familiares: “El Estado violó el deber de no discriminación contenido
en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de
garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal,
consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado […]; así como
en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1
de la mencionada Convención./ Declaración 5. México culpable de violar los derechos de las niñas del
caso: El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el
artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2
de la misma. Declaración 6. México culpable de violar la integridad de familiares de
las víctimas por los sufrimientos causados y Declaración 7. México culpable de violar la integridad de familiares de
las víctimas por hostigamiento: “El Estado violó el derecho a la
integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Vid: Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso González y otras (Campo
Algodonero) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
[3] "602.1. [...] Declarar que la Corte: i) tiene
competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas
violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene
competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas
violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional, [...]”
Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia del
16 de noviembre de 2009. (En adelante Sentencia
Campo Algodonero)
[4]
Abramovich,
Víctor, “Responsabilidad estatal por
violencia de género: comentarios sobre el caso <<Campo Algodonero>>
en la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en: Anuario de Derechos Humanos del Centro de derechos Humanos de la
Universidad de Chile, sin fecha, p.167.
[5]Las
víctimas que determinó la Corte fueron: Esmeralda Herrera Monreal quien tenía 14 años al momento de
desaparecer. Tenía dos meses de haber migrado a Ciudad Juárez desde el interior
de México, junto con su madre, hermanos y sobrinos. Trabajaba como empleada
doméstica. Laura Berenice Ramos Monárrez tenía 17 años cuando desapareció.
Estudiaba en la preparatoria. Claudia Ivette González contaba con 20 años
cuando desapareció. Tenía tres años trabajando en la maquiladora LEAR 173. El
día que desapareció llegó dos minutos tarde a su turno, por lo que el guardia
no la dejó entrar Vid: http://www.campoalgodonero.org.mx/las_victimas/campo_algodonero. Consultada el 24 de mayo de 2015.
[6]“Para efectos de este caso, la
Corte considera que, teniendo en cuenta la prueba y argumentación sobre prueba
obrante en el expediente, no es necesario ni posible pronunciarse de manera
definitiva sobre cuáles homicidios de mujeres en Ciudad Juárez constituyen
homicidios de mujeres por razones de género, más allá de los homicidios de las
tres víctimas del presente caso. Por esta razón, se referirá a los casos de
Ciudad Juárez como homicidios de mujeres, aunque entienda que algunos o muchos de
éstos puedan haber sido cometidos por razones de género y que la mayoría han
ocurrido dentro de un contexto de violencia contra la mujer.” Corte IDH, Caso Campo Algodonero, párrafo 144.
[7]Vid. Corte IDH, Caso
Campo Algodonero, párrafo 143.
[8]
“Son crímenes que fueron minimizados”, Mariana Carbajal, Pagina/12,
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009, disponible en línea http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-137361-2009-12-21.htm,
consultada el 28 de mayo de 2015.
[9]
Segato, Rita, Femigenocidio y feminicidio: una propuesta
de tipificación, Leído en la mesa
“Feminismos Poscoloniales y descoloniales: otras epistemologías”, II Encuentro
Mesoamericano de Estudios de Género y Feminismos, 4-6, Ciudad de
Guatemala, 4-6 de mayo, 2011, disponible
en línea en: http://www.herramienta.com.ar/revista-herramienta-n-49/femigenocidio-y-feminicidio-una-propuesta-de-tipificacion, consultada el 28 de mayo de
2015, p. 4 del documento.
[11] Méndez y Berrueta, Luis
Humberto. “Territorio maquilador y violencia. El caso de Ciudad Juárez”, en: El Cotidiano, Nº 164,
noviembre-diciembre, 2010, p.35.
[12] Sobre el tema de la
discriminación interseccional Vid: Checo, Glenys y Waisman, Viana. “Acción contra la discriminación de la mujer”
En: Mariño, Fernando, Coordinación: Alcoceba Gallego,
Amparo y Quispe Remón, Florabel, Feminicidio. El fin de la
impunidad, Editorial
Tirant o Blanch,
Universidad Carlos III de Madrid, Valencia, 2013.
[13]Segato, Rita,
“La argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la
eficacia simbólica del derecho”… Op.Cit.
[14] Los estudios feministas
poscoloniales, que se enfocan en la subalternidad y la forma en que la viven
las diferentes mujeres en el escenario mundial contemporáneo, asumiendo el
estudio de la jerarquía de género y la subordinación femenina brindan un modelo epistemológico a partir del cual se
puede comprender mejor el fenómeno del poder. Ver: en este sentido: Bidaseca,
Karina, Perturbando el texto colonial. Los
Estudios (Pos) coloniales en América Latina, Editorial SB, Buenos Aires, 2010/ Suárez Navaz, Liliana. y Hernández, Rosalva Aída. (eds.),
en: Descolonizando el feminismo.
Teorías y prácticas desde los márgenes,Cátedra, Valencia, 2008.
[15] Bidaseca, Karina y Vásquez Laba, Vanesa, “Feminismos Y (Des)
Colonialidad. Las Voces De Las Mujeres Indígenas Del Sur”…, Op.Cit.
Vid: Spivak, Gayatari Chakravorty, “¿Puede hablar el sujeto
subalterno?”, Traducido por Amícola,
José,
en: Orbis
Tertius, Memoria Académica, Vol.3,
Nº6, 1998, disponible en línea:
http://www.fuentesmemoria.fahce.unlp.edu.ar/art_revistas/pr.2732/pr.2732.pdf , (último acceso 22
de mayo de 2015).
[16] Bidaseca, Karina, Perturbando el texto colonial.
Los Estudios (Pos) coloniales en América Latina,… OP.Cit., p.34.
[17]Vásquez Laba, Vanesa, “Aportes
de los estudios feministas poscoloniales al concepto de violencia de género.
Inmigración y tipos de violencia”, Presentación,
en el curso de verano de la UNED, Violencia
en las sociedades actuales. La violencia de género en las Ciencias Sociales y
en la medicina, julio 2011, disponible
en línea: http://www.uned-illesbalears.net/Tablas/mrisquez.pdf, consultada el
28 de mayo de 2015, p.4 del documento.
[18] Medina Martín, Rocío, “Feminismos
periféricos, feminismos-otros: una genealogía feminista decolonial por
reivindicar”, en: Revista Internacional de
Pensamiento Político, I Época, Vol.
8, 2013, p.58.
[19] Vid. Lugones, María. “Multiculturalismo radical y feminismos de
mujeres de color”, en: Revista
Internacional de Filosofía política, No. 25, México, 2005, pp. 61-76.
[22] Bidaseca,
Karina, “Feminicidio y políticas de la memoria. Exhalaciones sobre la abyección
de la violencia contra las mujeres”, Op.Cit.,
p. 95